lunes, 30 de diciembre de 2013

Instituto médico es obligado a brindar serie de prestaciones médicas a niño con discapacidad

Partes: G. L. M. E. en rep. de su hijo G. D. A. c/ Instituto Provincial de Salud de Salta s/ amparo

El instituto médico demandado debe brindar cobertura del 100 % de los costos de los tratamientos de fonoaudiología, equinoterapia psicopedagógica, fisioterapia, maestra de educación especial como así también de natación terapéutica.

Tribunal: Corte de Justicia de la Provincia de Salta 
Fecha: 15-oct-2013

Sumario: 

1.-Corresponde acoger la acción de amparo enderezada a que se le otorgue al hijo menor de la amparista la cobertura integral -100 % de los costos- de los tratamientos de fonoaudiología, equinoterapia psicopedagógica, fisioterapia, maestra de educación especial a valores de los aranceles y clases de natación terapéutica con el fin de tratar la discapacidad del niño por el plazo de un año, luego de lo cual se deberá evaluar a la luz de los informes rendidos por los profesionales a cargo de su atención, la conveniencia y alcances de su continuidad.

2.-No encontrándose controvertido que la accionante es afiliada forzosa del Instituto Provincial de Salud de Salta, como así tampoco la discapacidad del menor, quien de acuerdo al informe médico presenta encefalopatía crónica no evolutiva postnatal hiper-tónica moderada, sino todo lo contrario, el demandado afirma brindar la cobertura ne-cesaria para su salud a valores según nomenclador prestacional corresponde confirmar la sentencia que condenó al demandado a brindar las terapias requeridas e indicadas por el médico tratante para el menor.

3.-Cuando como en el caso, se encuentra comprometido el derecho del hijo de la accionante a la protección integral de su salud, pues tanto la patología que padece como la necesidad de los tratamientos que se requieren no han sido negados por el demandado, quien cuestiona que se haya reconocido a los profesionales propuestos por la amparista y que jamás se haya consultado el padrón de prestadores de la obra social, como así también la práctica de equinoterapia y propone brindar a la actora una cobertura de gastos que no condice con la protección constitucional del derecho que se reclama.

4.-Si bien la lesión del hijo menor de la amparista no es evolutiva, lo que si va a evolucionar son las secuelas si no recibe un adecuado y permanente apoyo de rehabilitación terapéutico a largo plazo en las diferentes áreas comprometidas en el niño para lograr el mejor desarrollo posible; y tal como surge de los informes se destaca la mejoría que tuvo el paciente con las terapias que se le practicaron, entre ellas a la equinoterapia psicopedagógica, como terapia para afianzar procesos cognitivos a través del contacto directo con caballos adiestrados por lo que es obligación de la demandada continuar brindando el tratamiento integral a la cobertura requerida por el amparista.

5.-La pendencia de la vía administrativa así como la circunstancia de que no se haya solicitado al Instituto demandado la cobertura de algunas prestaciones que con esta acción se reclaman, o que no se hayan presentado para su reintegro facturas de lo abonado, carecen de entidad en el caso como para decidir el rechazo de la acción, pues se advierte de lo manifestado por la Obra Social en el proceso, que persiste con el criterio de negar la cobertura total que se solicita, lo que demuestra la ineficacia del planteo en sede administrativa en una cuestión que involucra el derecho a la salud y que por lo tanto no admite dilaciones.

6.-La salud como valor y derecho humano fundamental, encuentra reconocimiento y protección en diversos instrumentos comunitarios e internacionales, que gozan de jerarquía constitucional en virtud de lo preceptuado por el art. 75 ap. 22  de la CN., entre los que cabe mencionar la Declaración Universal de Derechos Humanos de la ONU de 1948, arts. 3º  y 25 inc. 2º ; Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, arts. 10 inc. 3º  y 12 ; y la Convención Americana de Derechos Humanos, arts. 4º , 5º  y 2º ; entre otros.

7.-El interés de un menor debe ser tutelado por sobre otras consideraciones por todos los departamentos de gobierno -art. 3º  de la Convención sobre los Derechos del Niño- reconociendo expresamente que todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas, o los órganos legislativos, debe atenderse en forma primordial al interés superior del menor por lo que el derecho a la preservación de la salud, es una obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga.

8.-Tratándose de la aplicación de la ley 24901  de discapacidad, el carácter operativo de las normas de la Constitución Nacional y de los tratados con rango constitucional, tornan tales disposiciones aplicables al caso por la jerarquía del derecho a la vida y la salud y la no adhesión por parte de la demandada al sistema de las leyes 23660 , 23661  y 24901 no determina que le resulte ajena la carga de adoptar las medidas razonables a su alcance para lograr la realización plena de los derechos de la discapacitada a los beneficios de la seguridad social, con el alcance integral que estatuye la normativa tutelar en la materia. 

Fallo:

Salta, 15 de octubre de 2013.

Y VISTOS: Estos autos caratulados "G. L., M. E. EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO G., D. Á. VS. INSTITUTO PROVINCIAL DE SALUD DE SALTA - AMPARO - RECURSO DE APELACIÓN" (Expte. Nº CJS 36.343/13), y

CONSIDERANDO:

1º) Que contra la sentencia de fs. 220/230 que hizo lugar a la demanda y ordenó al Instituto Provincial de Salud de Salta brindar la cobertura integral (100 % de los costos) de los tratamientos de fonoaudiología, equinoterapia psicopedagógica, fisioterapia, maestra de educación especial a valores de los aranceles vigentes del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las personas con discapacidad, de conformidad a lo establecido por la Ley Nacional 24901 y la Resolución nº 2032/12 del Ministerio de Salud de la Nación, como así también de natación terapéutica a valor de $ 250, por el plazo de un año, luego de lo cual se deberá evaluar a la luz de los informes rendidos por los profesionales a cargo de su atención, la conveniencia y alcances de su continuidad, interpuso recurso de apelación el demandado a fs. 234.

Para resolver como lo hizo, el juez "a quo" consideró en lo esencial, que el derecho a la salud sintetiza un derecho de naturaleza prestacional, pues conlleva una actuación afirmativa o positiva por parte del poder estatal en una dirección dada. Sostuvo que nuestra Constitución Nacional contiene en el art. 75 inc. 23 un mandato a favor de la protección de las personas discapacitadas, en orden a la realización de acciones positivas para facilitar el mayor nivel de integración social que puedan alcanzar conforme a su situación y que el Congreso Nacional sancionó en agosto de 2000 la Ley 25280 por la que se aprobó la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad.Señaló que esta última norma prevé expresamente la obligación de los Estados Parte de trabajar prioritariamente en la detección temprana e intervención, tratamiento, rehabilitación, educación, formación ocupacional y el suministro de servicios globales para asegurar un nivel óptimo de independencia y de calidad de vida para las personas con discapacidad.

Consideró que a nivel infraconstitucional se han dictado diversas normas, la Ley 24901 y sus Decretos Reglamentarios sobre Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a favor de las Personas con Discapacidad, cuya misión es prestar una cobertura integral para su rehabilitación que garantice el adecuado nivel de calidad y un uso eficiente de los recursos existentes, con vistas a la realización independiente y a su integración plena en la vida social.

Expuso que el Instituto Provincial de Salud de Salta es una entidad autárquica con personería jurídica, individual, administrativa, económica y financiera y que su objeto es la preservación de la salud de sus afiliados y beneficiarios, para lo cual debe destinar prioritariamente sus recursos. Indicó que esta obra social tiene incluidos en calidad de afiliados forzosos a funcionarios y personal dependiente y en actividad de los tres poderes de la Provincia, del Ministerio Público, de los organismos descentralizados, entes autárquicos, empresas y sociedades del Estado, paraestatales y municipales y la consideró como de mayor potencial humano con el consiguiente manejo de ingentes recursos.

Analizó que el menor Diego Álvaro García cuenta con certificado de discapacidad otorgado por la Junta Evaluadora de Discapacidad de Salta y que los profesionales a cargo de las diversas terapias empleadas en su tratamiento cuentan con un alto grado de especialización.Indicó que en el presente proceso se llevó a cabo una audiencia, en la cual, contando con la presencia de los médicos y especialistas a cargo de las distintas terapias practicadas en la recuperación del niño, el demandado centró la oposición a la pretensión de la práctica de equinoterapia y que en cuanto a las restantes sólo respecto al hecho de que no son prestadores del Instituto Provincial de Salud y al valor de la consulta, limitando el reconocimiento de la prestación a los valores del nomenclador provincial.

Se refirió a los beneficios que ofrece el tratamiento de equinoterapia y que en autos ha sido puesto de resalto en los informes presentados por la licenciada Sirena Cávolo, quien ha destacado los avances tanto a nivel físico, psíquico, social, educativo y emotivo. Consideró que no es posible argumentar que por ser una técnica de carácter experimental deba ser desechada como terapia idónea para procurar el aprendizaje del menor, si es que el médico tratante aconseja su realización, tal como ocurre en el caso.

Analizó que los valores de las prestaciones médicas aparecen como razonables en tanto toman como parámetro la actualización de los aranceles del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad dispuesta por Resolución del Ministerio de Salud de la Nación nº 2032/2011, que fijó el valor de la consulta por la ley de discapacidad en la suma de $ 102,83 por hora.

Al expresar agravios el apelante (fs. 240/243 y vta.), manifiesta que se probó en autos que no existió urgencia, por cuanto el proceso fue iniciado el 22 de agosto de 2012 pero que desde el 24 de octubre al 18 de diciembre la causa estuvo paralizada por licencia del señor juez, lo que -afirma- fue consentido por la amparista. Señala que la citación a la Mutual A.T.S.A.resulta necesaria, toda vez que el afiliado abona mensualmente una cuota y que dicha entidad debe hacerse cargo del pago del coseguro, o sea del 20 % de las prestaciones.

Expresa que lo establecido por la Ley 23661 no rige para el Instituto Provincial de Salud, toda vez que regula únicamente a las Obras Sociales comprendidas en la Ley 23660 y que su parte se encuentra regida por la Ley 7127 y su Decreto Reglamentario nº 3402. Señala que no motivó la presentación de esta acción y que la amparista no agotó la instancia administrativa, por cuanto su pedido fue presentado ante la Obra Social y sin obtener respuesta alguna inició la presente acción. Aduce que no le fueron solicitadas las prestaciones de psicopedagogía, natación terapéutica, y fonoaudiología cuya prestación se reclama en la demanda.

Indica que siempre ha brindado la cobertura de las prestaciones necesarias para la patología del menor, pero que se lo ha condenado a cubrir el 100 % de ellas reconociendo la elección efectuada por la propia amparista, quien además de no efectuar los pedidos correspondientes -sostiene- jamás consultó el padrón de prestadores de la Obra Social. Afirma que la actora no acompañó ante el Instituto Provincial de Salud facturas por las prácticas realizadas solicitando su reintegro, con lo que no ha logrado demostrar arbitrariedad de su parte.

Expresa que se probó que la práctica de equinoterapia no se encuentra incluida en el menú prestacional provincial ni en el Programa Médico Obligatorio y que dicho tratamiento está en estado de investigación por lo que no puede ser obligado a su reconocimiento. Entiende que en materia de discapacidad rige la Ley Provincial 7600, dictada conforme Ley 24901 y en virtud de las facultades no delegadas por la Provincia de Salta al Gobierno Federal y que por ello la Obra Social siempre reconoció lo que solicitó la accionante, conforme la reglamentación vigente y Resolución nº 78/10 que establece el nomenclador para personas con discapacidad mediante un sistema de prestaciones básicas.

A fs.256/258 la actora contesta agravios y solicita se rechace el recurso de apelación interpuesto, por los motivos que allí expone.

A fs. 270/273 vta. obra dictamen de la Sra. Asesora General de Incapaces, a fs. 275/277 del Sr. Fiscal ante la Corte Nº 1 y a fs. 278 se llaman autos para resolver.

2º) Que es necesario examinar en primer lugar, en relación a que la actora entiende que el memorial fue presentado fuera de término, que por decreto de fs. 236 se concedió el recurso de apelación interpuesto y se ordenó poner los autos a la oficina a disposición del apelante por el término de cinco días a efectos de que formule memorial, providencia que fue notificada por nota el 17 de enero de 2013 (v. fs. 239). Realizando el cómputo pertinente, el plazo para presentar memorial vencía el 25 de enero a hs. 10 y éste fue presentado ese día a hs. 9:35, tal como consta en el cargo de recepción de fs. 243 vta., es decir dentro del término fijado para ello, por lo que no asiste razón a la accionante para afirmar que la presentación del memorial sea extemporánea.3º) Que en análisis de los agravios del apelante, resulta valioso señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido -en doctrina que es aplicable al caso porque, como en el amparo de Salta, la cuestión relativa a la intervención de terceros no está prevista expresamente en la Ley 16986- que si bien en principio la intervención de terceros es de interpretación restrictiva en la acción de amparo, a fin de no entorpecer la marcha de este rápido y comprimido proceso (Fallos, 311:2725; 318:539 ; 322:3122 , entre otros), esa postura rigurosa debe ceder en los supuestos en que la intervención del tercero resulte necesaria para la integración de la litis, por la presencia de una comunidad de controversia con las partes originarias, poniendo a cargo de quien la solicita la demostración de tales extremos (Fallos, 313:1053; 316:772; 318:2551 ).

4º) Que el apelante no ha demostrado las circunstancias señaladas, ha expresado en sus agravios que considera necesario se cite al proceso a la Mutual A.T.S.A con el fundamento de que la afiliada abona mensualmente una cuota a dicha entidad y que por ese motivo debe hacerse cargo del pago del coseguro, o sea del 20 % de las prestaciones que se reclaman.

De esa manera, las razones invocadas por el demandado no resultan suficientes para interrumpir la marcha de este urgente y expedito proceso y de hacer lugar a lo solicitado se colocaría a la salud del menor, bien supremo a proteger, en un estado de riesgo, vulnerando de ese modo un derecho constitucional.

5º) Que a tenor de lo dispuesto por el art. 87 de la Constitución de la Provincia, la acción de amparo procede ante actos u omisiones ilegales de la autoridad o de particulares restrictivos o negatorios de las garantías y derechos subjetivos explicita o implícitamente allí consagrados.La viabilidad de esta acción requiere, en consecuencia, la invocación de un derecho indiscutible, cierto, preciso, de jerarquía constitucional, pero además que la conducta impugnada sea manifiestamente arbitraria o ilegítima, y que el daño no pueda evitarse o repararse adecuadamente por medio de otras vías (cfr. esta Corte, Tomo 61:917; 64:137; 65:629; 127: 315, entre otros).

Así, constituye el amparo un proceso excepcional que exige, para su apertura, circunstancias muy particulares, caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegitimidad manifiestas que, ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, origina un daño grave sólo eventualmente reparable por este procedimiento urgente y expeditivo. Debe tratarse de una vulneración de garantías constitucionales, pues, la razón de ser de la acción de amparo no es someter a la vigilancia judicial el desempeño de los funcionarios y organismos administrativos, ni el contralor del acierto o error con que ellos cumplen la función que la ley les encomienda, sino proveer el remedio adecuado contra la arbitraria violación de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución (cfr. doctrina de la CSJN en Fallos, 305:2237; 306:788, entre muchos otros).

Es así que el objeto de la demanda de amparo es la tutela inmediata de los derechos humanos esenciales acogidos por la Carta Magna frente a una transgresión que cause daño irreparable en tiempo oportuno y que exige urgentes remedios (D.J. Tomo 1985-II, pág. 452; esta Corte, Tomo 112:451, entre otros).

6º) Que en la especie, la actora en representación de su hijo menor, Diego Álvaro García, promueve acción de amparo con el objeto de que se le otorgue la cobertura total de las terapias y actividades que detalla y con los profesionales que propone a fin de tratar la discapacidad del niño.

No se encuentra controvertido en autos que la accionante es afiliada forzosa del Instituto Provincial de Salud de Salta, como así tampoco la discapacidad del menor, quien de acuerdo al informe médico que obra a fs.3/5 presenta encefalopatía crónica no evolutiva postnatal hipertónica moderada, sino todo lo contrario, el demandado afirma brindar la cobertura necesaria para su salud a valores según nomenclador prestacional.

7º) Que la pendencia de la vía administrativa que se aduce y la circunstancia de que no se haya solicitado al Instituto Provincial de Salud la cobertura de algunas prestaciones que con esta acción se reclaman, o que no se hayan presentado para su reintegro facturas de lo abonado, carecen de entidad en el caso como para decidir el rechazo de la acción, pues se advierte de lo manifestado por la Obra Social en el proceso, que persiste con el criterio de negar la cobertura total que se solicita, lo que demuestra la ineficacia del planteo en sede administrativa en una cuestión que involucra el derecho a la salud y que por lo tanto no admite dilaciones. Igual razonamiento cabe para lo afirmado por el demandado al sostener que no se probó una actitud arbitraria e ilegítima de su parte.

Tampoco merece análisis en la especie los agravios expuestos acerca de que lo establecido por la Ley 23661 no rige para el Instituto Provincial de Salud y que no se encuentra comprendido en la Ley 23660 sino en lo dispuesto por la Ley 7127 y su Decreto Reglamentario nº 3402, pues más allá de ello no puede soslayarse que en el "sub judice" existe un interés superior que no se puede desamparar, que es la salud del niño, la que de resolver la cuestión de manera inversa podría resultar afectada con consecuencias indeseables e irreparables.

8º) Que cabe puntualizar, que a pesar de la inexistencia de normas referidas de manera sistemática a la salud, su reconocimiento y protección surge de varias disposiciones de la Constitución Nacional, en particular de los arts. 41, 42, 75 incs. 19 y 23. A su vez, la Constitución de la Provincia, en sus arts.32, 33, 36, 38, 39, 41 y 42, contiene preceptos concretos y claros referidos a la protección del derecho a la vida y a la atención de la salud.

Por lo demás, la salud como valor y derecho humano fundamental, encuentra reconocimiento y protección en diversos instrumentos comunitarios e internacionales, que gozan de jerarquía constitucional en virtud de lo preceptuado por el art. 75 ap. 22 de la C.N., entre los que cabe mencionar la Declaración Universal de Derechos Humanos de la ONU de 1948, arts. 3º y 25 inc. 2º; Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, arts. 10 inc. 3º y 12; y la Convención Americana de Derechos Humanos, arts. 4º, 5º y 2º; entre otros.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que el derecho a la vida es el primer derecho natural de la persona humana, preexistente a toda legislación positiva, y que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional y las leyes, y que el derecho a la salud, que no es un derecho teórico sino que debe ser examinado en estrecho contacto con los problemas que emergen de la realidad social, penetra inevitablemente tanto en las relaciones privadas como en las semipúblicas (cfr. Fallos, 324:754 , del voto de los Dres. Fayt y Belluscio). También ha dicho que el hombre es eje y centro del sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (Fallos, 316:479).

En igual orden de consideraciones, y con particular referencia al caso de autos, el interés de un menor debe ser tutelado por sobre otras consideraciones por todos los departamentos de gobierno (art.3º de la Convención sobre los Derechos del Niño). Esta norma expresamente dispone que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas, o los órganos legislativos, debe atenderse en forma primordial al interés superior del menor (esta Corte, Tomo 99:185, entre otros).

Por ello, "el derecho a la preservación de la salud, es una obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga" (CSJN, Fallos, 321:1684 ; 323:1339 ).

9º) Que esta Corte tiene dicho que la proclamación del derecho a la salud parte de concebir al hombre como unidad biológica, psicológica y cultural, en relación con su medio social, y esto implica proteger y garantizar el equilibrio físico, psíquico y emocional de las personas, según la Organización Mundial de la Salud. La protección que garantizan las normas y preceptos constitucionales no puede estar condicionada a la inclusión o no de los tratamientos en los programas médicos, cuando la salud y la vida de las personas se encuentran en peligro. Ello es así, porque el ejercicio de los derechos constitucionales reconocidos, entre ellos el de preservación de la salud, no necesita justificación alguna, sino por el contrario, es la restricción que se haga de ellos la que debe ser justificada (Tomo 91:603; 125:1027).

Por su parte, la Ley 7127 que crea el Instituto Provincial de Salud de Salta, como una entidad autárquica con personería jurídica, individualidad administrativa, económica y financiera, y capacidad como sujeto de derecho (art. 1º), establece en su art.2º, que el objeto de esa entidad autárquica será la preservación de la salud de sus afiliados y beneficiarios, destinando prioritariamente sus recursos a esas prestaciones, como así también, a aquellas contingencias sociales que pongan en riesgo la integridad psicofísica de sus afiliados, a través de prestaciones de salud equitativamente integrales, solidarias, financieras, técnicamente eficientes y razonablemente equilibradas, que respondan al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones, eliminando toda forma de discriminación en base a un criterio de justicia social.

10) Que en ese contexto se observa que se encuentra comprometido el derecho del hijo de la accionante a la protección integral de su salud. En efecto, tanto la patología que padece como la necesidad de los tratamientos que se requieren no han sido negados por el demandado, quien cuestiona que se haya reconocido a los profesionales propuestos por la amparista y que jamás se haya consultado el padrón de prestadores de la obra social, como así también la práctica de equinoterapia y propone brindar a la actora una cobertura de gastos que no condice con la protección constitucional del derecho que se reclama.

11) Que es importante lo expresado por el Dr. Miguel Benegas en su informe que obra a fs. 3/5, en el que señala que el paciente presenta un retraso madurativo global, con trastornos en la postura y movimiento y retraso en la aparición del lenguaje por una lesión cerebelosa que interfiere en el crecimiento, desarrollo y maduración.Aclara que si bien la lesión no es evolutiva, lo que si va a evolucionar son las secuelas si no recibe un adecuado y permanente apoyo de rehabilitación terapéutico a largo plazo en las diferentes áreas comprometidas en el niño para lograr el mejor desarrollo posible; destaca la mejoría que tuvo el paciente con las terapias que se le practicaron, a las que menciona en detalle y entre ellas a la equinoterapia psicopedagógica, como terap ia para afianzar procesos cognitivos a través del contacto directo con caballos adiestrados.

Al respecto, también resultan importantes los informes de la Licenciada Liliana Mabel Sirena Cávolo que obran a fs. 14/17 y fs. 171/181, en donde señala los beneficios de esta terapia, entre ellos, que permite estimular el equilibrio y desarrollo de todos los sentidos, recuperar la psicomotricidad y el tacto de la persona, favoreciendo y mejorando su autoestima. Explica, además, entre otros beneficios, que permite superar las dificultades de aprendizaje y discapacidades físicas, psicomotoras, y psicopedagógicas y destaca concretamente la evolución que tuvo el menor Diego Álvaro García con este tratamiento, sobre lo cual el apelante no ha demostrado lo contrario, por lo que no se puede considerar que por ser una práctica que se encuentra en estado de investigación no resulte favorable para la rehabilitación del niño.

12) Que independientemente de la mención que en su articulado efectúa la Ley Provincial de Discapacidad 7600 y su modificatoria 7614 respecto a la aplicación de las prescripciones dispuestas por la Ley 24901, cabe tener presente que -como lo dijo la Corte Suprema de Justicia de la Nación- en relación a la aplicación de la Ley 24901 de discapacidad, el carácter operativo de las normas de la Constitución Nacional y de los tratados con rango constitucional, tornan tales disposiciones aplicables al caso por la jerarquía del derecho a la vida y la salud.Sobre el particular, coincidentemente, el Alto Tribunal Federal ha dicho que la no adhesión por parte de la demandada al sistema de las leyes 23660, 23661 y 24901 no determina que le resulte ajena la carga de adoptar las medidas razonables a su alcance para lograr la realización plena de los derechos de la discapacitada a los beneficios de la seguridad social, con el alcance integral que estatuye la normativa tutelar en la materia (CSJN, Fallos, 327:2127 ).

13) Que en orden al agravio del apelante acerca de que el tribunal de grado lo ha considerado como la Obra Social de mayor potencial humano con el consiguiente manejo de ingentes recursos, respecto de lo cual ha señalado que éstos no son tan ingentes y que deben ser correctamente administrados, aludiendo a que es un porcentaje reducido el que realiza los aportes correspondientes, cabe señalar que no puede con esos fundamentos eludir ligeramente sus obligaciones constitucionales, pues se encuentra en riesgo un derecho constitucionalmente protegido como el de la preservación de la salud, cuya restricción debe ser debidamente justificada.

14) Que en suma, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado a fs. 234 y confirmar la sentencia de fs. 220/230. Con costas.

Por ello,

LA CORTE DE JUSTICIA,

RESUELVE:

I. RECHAZAR el recurso de apelación de fs. 234 y, en su mérito, confirmar la sentencia de fs. 220/230. Con costas.

II. MANDAR que se registre y notifique.

(Fdo.: Dres. Guillermo A. Posadas -Presidente-, Guillermo A. Catalano, Guillermo Félix Díaz, Abel Cornejo, Gustavo A. Ferraris, Susana Graciela Kauffman de Martinelli y Sergio Fabián Vittar -Jueces de Corte-.

Ante mí: Dr. Gerardo J. H. Sosa -Secretario de Corte de Actuación-)

Fuente: Microjuris

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