lunes, 22 de diciembre de 2014

Rechazan demanda por daños y perjuicios por sistema de causalidad adecuada

Expte. N° 55.015/10 - “A. de B., B. Y. c/ R. S. R. SRL y Otros s/ daños y perjuicios” – CNCIV – SALA J - 11/11/2014

DAÑOS Y PERJUICIOS. SISTEMA DE CAUSALIDAD ADECUADA. Ausencia de relación causal entre el accidente en el establecimiento de la demandada y el fallecimiento de la víctima ocurrido nueve meses después. Reclamante que no activó la producción de la pertinente pericia médica. En el escrito de inicio se articula la acción “iure propio” mientras que en el memorial de agravios se modifica, haciéndolo “iure hereditatis”. Efectos. RECHAZO DE LA DEMANDA

“En el escrito de inicio se articula la acción “iure propio” mientras que en el memorial de agravios se modifica, haciéndolo “iure hereditatis”. Reiteradamente la jurisprudencia y esta Sala han puesto de relieve, que el escrito de demanda y contestación fijan, en principio, el thema decidendum, del cual no es dable apartarse. En consecuencia pretender modificarlo al momento de expresar agravios no es posible admitirlo, por que ello implicaría alterar los términos en que fue interpuesta la acción y vulnerar consecuentemente el derecho de defensa en juicio de la parte demandada, al ingresarse una cuestión que no fue propuesta oportunamente para la decisión del juicio. Inclusive más, una barrera procesal lo impide, cual es la norma del artículo 277 del C.PC.C., la que expresamente dispone que no ha de entrarse a conocer en capítulo que no fue puesto a consideración del juez de anterior instancia.”

“Nuestro Código Civil adopta el sistema de la causalidad adecuada de conformidad a los arts. 901 a 906, que supone la confrontación entre un hecho y determinadas consecuencias, con el objeto de indagar si aquél ha sido suficiente o idóneo para producirlas, si ocurrido aquél, debe ser previsible, verosímil, normal, que las consecuencias acostumbren a suceder. Por lo tanto, la relación causal se infiere a partir de las características del hecho fuente, en el sentido si es idóneo o no para producir determinadas consecuencias que el actor invoca.- La causalidad adecuada no requiere la fatalidad en la imputación de las consecuencias al hecho, pero tampoco se satisface con la mera posibilidad o eventualidad. Se requiere un juicio de probabilidad que supere el nivel de lo conjetural (Zavala de González, Matilde, "Resarcimiento de daños. El proceso de daños", T. 3, p. 204).”

“La relación causal es un elemento del acto ilícito y del incumplimiento contractual que vincula el daño directamente con el hecho antijurídico, e indirectamente con el elemento de imputación subjetiva o de atribución objetiva. Es el factor aglutinante que hace que el daño y la culpa, o en su caso el riesgo, se integren en la unidad del acto que es fuente de la obligación de indemnizar.”

“Es necesaria la existencia de ese nexo de causalidad pues de otro modo se estaría atribuyendo a una persona el daño causado por otro o por la cosa de otro. Es un elemento objetivo porque alude a un vínculo externo entre el daño y el hecho de la persona o de la cosa (Bustamante Alsina, Jorge "El perfil de la responsabilidad civil al finalizar el siglo XX", L. L. 1997-C-1029; Conf. CNCiv., esta Sala, 02/03/2012 Expte.N° 101.901/2006 “Giménez, Cañiza Gabino c/ Moreno, Raúl Edgardo y otro s/ daños y perjuicios”, Idem, 23/10/2012, Expte. N° 74.800/2007, “Robles, Vidal Elvis c/ Sosa, Raimundo y otros s/ daños y perjuicios”, Idem Id, 04/04/2013, Expte. N° 60.056/2010, “Labernia, Gustavo Gerardo c/ Cacciabue, Antonio Francisco y otros s/ daños y perjuicios”, entre muchos otros).”

Expte. N° 55.015/10 - "A. de B., B. Y. c/ R. S. R. SRL y Otros s/ daños y perjuicios" – CNCIV – SALA J - 11/11/2014 

///nos Aires, a los 11 días del mes de noviembre de 2014, reunidas las Señoras Jueces de la Sala "J" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: "A. de B., B. Y. c/ R. S. R. SRL y otros s/ daños y perjuicios"

La Dra. Zulema Wilde dijo:

I. Contra la sentencia de fs. 218/223 vta. se alzó la parte actora, quien expresó agravios a fs. 245/248. Corrido el traslado de ley pertinente, el mismo fue evacuado a fs. 250/251 vta. por la citada en garantía.

A fs. 255/256 dictó sentencia la Sala "D" de esta Excelentísima Cámara.

A fs. 281/283 vta. la parte actora interpuso acción de nulidad contra el voto del Sr. Camarista integrante de dicha Sala, Dr. Diego Sánchez. A fs. 285/285 vta. evacuó la vista el Sr. Fiscal de Cámara.

A fs. 287 las restantes integrantes del referido Tribunal, Dras. Ana María Brilla de Serrat y Patricia Barbieri, se excusaron de intervenir en la cuestión y remitieron las actuaciones a la Prosecretaría General N° 1 de esta Excma. Cámara.

A fs. 296/301 el Sr. Camarista, Dr. Diego Sánchez, solicitó se declare la nulidad de todo lo actuado desde fs. 255/265.

A fs. 302 el Tribunal de Superintendencia de esta Excelentísima Cámara dispuso la remisión de las presentes actuaciones al Centro de Informática Judicial a fin de que proceda al sorteo de Sala correspondiente, para resolver los planteos formulados, resultando adjudicada a esta Sala.

A fs. 311/312 el Sr. Fiscal de Cámara evacuó la vista conferida oportunamente a fs. 310, respecto a los planteos de nulidad formulados.

Corridos los traslados de ley pertinentes, ordenados a fs. 314, los mismos fueron evacuados a fs. 318 por la citada en garantía, a fs. 319/321 por la actora y a fs. 323/325 por la demandada.

A fs. 328/331 esta Sala dictó resolución declarando la nulidad de la sentencia obrante a fs. 255/265. A fs. 338 el Tribunal de Superintendencia de esta Excelentísima Cámara ordenó la continuación del trámite de las presentes actuaciones por ante esta Sala.

Con el consentimiento del auto de fs. 341 quedaron los presentes en estado de dictar sentencia.

II. La sentencia de primera instancia rechazó la demanda entablada por B. Y. A., con costas a la vencida. (Ver fs. 218/223 vta.).

De ello se agravió la actora a fs. 245/248.

III. En primer lugar, cabe remarcar que, de la atenta lectura del escrito de demanda, obrante a fs. 8/15, emerge que la aquí actora formuló el reclamo "en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la suscripta con motivo de las lesiones y posterior fallecimiento ocurrido en fecha 24 de abril de 2009" (sic. fs. 8/8vta.), en el establecimiento de la demandada, de quien en vida fuera su cónyuge – Sr. R. F. B. -. Con motivo de dicho fallecimiento reclamó la actora una indemnización por daño moral y por daño psicológico. (Ver fs. 11 vta./12).

Sin embargo, y contradictoriamente, en su expresión de agravios de fs. 245/248, la aquí apelante manifestó: "Este reclamo se compone, sin hexitación, por las acciones y derecho del difunto en reclamar los daños y perjuicios que en vida le correspondían por el hecho dañoso en que participara como consecuencia de las lesiones recibidas en el accidente producido en sede de la demandada, según se relatara supra y, que conforme el plenario "Ruiz, Nicanor y otro c/ Russo, Pascual P." del 28 de febrero de 1994 (LL 1994-B-484) se dispuso legitimar, no sólo a los herederos forzosos, al derecho de reclamar el daño moral previsto por el art. 1078 del Código Civil, como iure propio de mi mandante."

Es decir que en el escrito de inicio se articula la acción "iure propio" mientras que en el memorial de agravios se modifica, haciéndolo "iure hereditatis".

Reiteradamente la jurisprudencia y esta Sala han puesto de relieve, que el escrito de demanda y contestación fijan, en principio, el thema decidendum, del cual no es dable apartarse. En consecuencia pretender modificarlo al momento de expresar agravios no es posible admitirlo, por que ello implicaría alterar los términos en que fue interpuesta la acción y vulnerar consecuentemente el derecho de defensa en juicio de la parte demandada, al ingresarse una cuestión que no fue propuesta oportunamente para la decisión del juicio. Inclusive más, una barrera procesal lo impide, cual es la norma del artículo 277 del C.PC.C., la que expresamente dispone que no ha de entrarse a conocer en capítulo que no fue puesto a consideración del juez de anterior instancia.

Más allá de ello, habré de coincidir con el primer sentenciante en que no se haya acreditada la relación de causalidad entre el accidente en el establecimiento de la demandada, de fecha 25/07/08, con el fallecimiento de la víctima (de 81 años), ocurrido nueve meses después, esto es, el 24/04/09.

En este sentido, cabe remarcar que la reclamante no activó la producción de la pertinente prueba pericial médica, la que hubiere resultado idónea y determinante para la dilucidación de la cuestión, habiendo desistido de la misma, conforme surge a fs. 195/196.

Asimismo, nada puede inferirse de la historia clínica de fs. 169/176 ni del dictamen de Asesoría Pericial de fs. 187/187 vta., ambos de causa penal, donde se consignan politraumatismos sin pérdida de conocimiento y otras lesiones traumáticas, habiéndose dado luego el alta del paciente, regresando a la residencia demandada (ver fs. 178 de la causa penal en fotocopia, historia clínica del Hospital General de San Isidro y escrito de demanda de fs. 9), no sin dejar de remarcar que el certificado de defunción de fs. 3 (repito, ocurrida 9 meses después), reconocido en su autenticidad mediante informativa de fs. 108/109, consignó como causa de muerte "paro cardio respiratorio no traumático".

La prueba de la relación causal, cuando menos en su fase primaria, puramente material, incumbe a su pretensor. Es una simple aplicación del principio que fluye del art. 377 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación. Más allá de que los sistemas o normas sobre los distintos tipos de responsabilidad tienden a defender al damnificado, ello no conlleva a una desnaturalización del sistema de pruebas, ni a la existencia de responsabilidades automáticas.

Nuestro Código Civil adopta el sistema de la causalidad adecuada de conformidad a los arts. 901 a 906, que supone la confrontación entre un hecho y determinadas consecuencias, con el objeto de indagar si aquél ha sido suficiente o idóneo para producirlas, si ocurrido aquél, debe ser previsible, verosímil, normal, que las consecuencias acostumbren a suceder. Por lo tanto, la relación causal se infiere a partir de las características del hecho fuente, en el sentido si es idóneo o no para producir determinadas consecuencias que el actor invoca.- La causalidad adecuada no requiere la fatalidad en la imputación de las consecuencias al hecho, pero tampoco se satisface con la mera posibilidad o eventualidad. Se requiere un juicio de probabilidad que supere el nivel de lo conjetural (Zavala de González, Matilde, "Resarcimiento de daños. El proceso de daños", T. 3, p. 204).-

La relación causal es un elemento del acto ilícito y del incumplimiento contractual que vincula el daño directamente con el hecho antijurídico, e indirectamente con el elemento de imputación subjetiva o de atribución objetiva. Es el factor aglutinante que hace que el daño y la culpa, o en su caso el riesgo, se integren en la unidad del acto que es fuente de la obligación de indemnizar.-

Es necesaria la existencia de ese nexo de causalidad pues de otro modo se estaría atribuyendo a una persona el daño causado por otro o por la cosa de otro. Es un elemento objetivo porque alude a un vínculo externo entre el daño y el hecho de la persona o de la cosa (Bustamante Alsina, Jorge "El perfil de la responsabilidad civil al finalizar el siglo XX", L. L. 1997-C-1029; Conf. CNCiv., esta Sala, 02/03/2012 Expte.N° 101.901/2006 "Giménez, Cañiza Gabino c/ Moreno, Raúl Edgardo y otro s/ daños y perjuicios", Idem, 23/10/2012, Expte. N° 74.800/2007, "Robles, Vidal Elvis c/ Sosa, Raimundo y otros s/ daños y perjuicios", Idem Id, 04/04/2013, Expte. N° 60.056/2010, "Labernia, Gustavo Gerardo c/ Cacciabue, Antonio Francisco y otros s/ daños y perjuicios", entre muchos otros).

"Por lo tanto, el análisis de la relación causal constituye el tópico que viene a resolver el caso sub examine por cuanto es el que revela la "autoría" del daño y permite individualizar al sujeto que debe responder. Es decir, tiende a dilucidar si las consecuencias dañosas de un hecho pueden ser atribuidas materialmente a la acción de un sujeto, poniendo en evidencia la autoría del hecho, y de allí que el análisis de la relación de causalidad sea necesariamente previo al de la culpabilidad, cuestión esta última orientada en cambio a determinar si puede o no formularse juicio de reproche subjetivo en el comportamiento antijurídico de quien es autor material del hecho.

Recuerdo que tanto la relación de causalidad como la culpabilidad se asientan sobre la noción de "previsibilidad". Sin embargo, median importantes diferencias entre una y otra: en la relación causal la previsibilidad se valora en abstracto, con prescindencia de lo sucedido en el caso concreto, ex post facto, tomando en cuenta lo que regularmente sucede, conforme al curso normal y ordinario de las cosas; en cambio, en la culpabilidad la previsibilidad se pondera principalmente en concreto, desde el punto de vista interior del agente atendiendo al comportamiento exteriorizado frente al hecho producido. En este sentido, es importante destacar que la previsibilidad objetiva que caracteriza a la relación de causalidad se realiza sin tomar en cuenta las condiciones especiales del agente (vid., Pizarro, Ramón, Vallespinos, Carlos, Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, t. 3, Editorial Hammurabi, 1999, págs. 98-9)." (Ver esta Sala, voto de la Dra. Verón en los autos "Avila, Jorge y otros c/ Couto, Juan Manuel y otros s/ Daños y Perjuicios", Expte. N° 38.250/2002, del 04/09/07).

El hecho antijurídico o el incumplimiento, el factor de atribución, el nexo causal y el daño serán motivo de esfuerzo demostrativo. (Lorenzetti, Ricardo. "Carga de la prueba en los procesos de daños". Revista Jurídica La Ley. Responsabilidad Civil. Doctrinas esenciales. Partes general y especial. T. III. Bs. As. 2007. Pág.567 y ss.).

Asimismo, es criterio admitido que la vinculación causal entre el hecho antijurídico y el daño debe ser demostrada por la víctima.

La ley especifica presunciones de causalidad a nivel de autoría, como bien lo reseñan Alterini y López Cabana ("Presunciones de causalidad y de responsabilidad", La Ley, 1986-E, 981).

Más difícil en cambio resulta admitir presunciones de adecuación del nexo causal. Sin embargo, se admiten los criterios de normalidad que tiene entrada en este tema a través de los arts. 901 y ss. del Código Civil, que hablan de las consecuencias "que acostumbran a suceder según el curso normal y ordinario de las cosas." (Ver Lorenzetti, R., artículo "ut supra" citado).

Asimismo, cabe remarcar que "el daño indemnizable es el que se halla en conexión causal adecuada con el acto del responsable y ha sido determinado o producido por ese acto" (CNCiv., sala A, 26/6/73, Rep. ED 7-415, N° 25); por ello, "no basta comprobar que un hecho ha sido antecedente de otro para que sea causa eficiente del daño, para ello es necesario que tenga, por sí, la virtualidad de producir semejante resultado". (CNCiv., Sala A, 9/8/73, ED 51-740). (Belluscio - Zannoni, obra citada, pág. 691).

Por lo que cabe concluir que, en el caso concreto de autos, no ha resultado acreditada la relación de causalidad entre el accidente denunciado en el escrito de inicio y el fallecimiento de la víctima.

Los argumentos vertidos por la apelante no alcanzan a conmover los fundamentos brindados por el primer sentenciante en el fallo en recurso.-

Por lo que la conclusión a la que arribara el juez de la anterior instancia, resulta adecuada a derecho y a las constancias de autos, proponiendo se desestime la queja planteada en este aspecto y se confirme el fallo recurrido sobre el particular.

En consecuencia, doy mi voto para que:

I. Se confirme la sentencia recurrida en todo lo que decide y ha sido materia de apelación y de agravios.

II. Se impongan las costas de esta instancia a la actora vencida (art. 68 CPCCN).

Las Dras.Marta del Rosario Mattera y Beatriz A.Verón adhieren al voto precedente.-

Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.-

///nos Aires, noviembre de 2014.-

Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
I. Confirmar la sentencia recurrida en todo lo que decide y ha sido materia de apelación y de agravios.

II. Imponer las costas de esta instancia a la actora vencida (art. 68 CPCCN).

III. Difiérase la regulación de los honorarios para su oportunidad.-

Regístrese, notifíquese por cedula por Secretaría y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.

Fdo.: Marta Del R Mattera - Beatriz Alicia Veron - Delia Wilde

Fuente: elDial.com

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