miércoles, 2 de septiembre de 2015

Obra social debe cubrir prestaciones a afiliada que padece enfermedad rara


Partes: P. M. c/ I.O.M.A. y otro s/ amparo de salud

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal
Sala/Juzgado: II
Fecha: 5-mar-2015

Obligación de la obra social de brindar de forma inmediata la cobertura del 100% de todas las prestaciones que sean necesarias para el tratamiento terapéutico que se le indicara al amparista en virtud de la rara enfermedad que padece.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo pues la finalidad fundamental de misma consiste en reparar, con la mayor urgencia posible, la lesión a un derecho constitucional de particular entidad y en el caso, el derecho cuya protección se pretende, compromete la salud e integridad física de las personas así la conducta negativa de la emplazada frente a los reiterados pedidos a fin de que se precediera a la cobertura del tratamiento, permite tener por configurados los extremos que tornan procedente la acción de amparo iniciada.

2.-El derecho a la preservación de la salud comprendido en el derecho a la vida, debe estar garantizado por la autoridad pública con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga, resultando inconducentes, frente a la gravedad del cuadro de salud que presenta el demandante, la alegada eximición de la pretendida responsabilidad subsidiaria del Estado Nacional.

Fallo:

Buenos Aires, 5 de marzo de 2015.

VISTO: el recurso de apelación interpuesto -y fundado- por IOMA a fs. 164/166, contestado por la contraria a fs. 181/182, contra la sentencia de fs. 158/160 vta.; y

CONSIDERANDO:

I.- Que el señor M. P., en su calidad de beneficiario y representado en autos por la Señora Defensora Pública Oficial (ver fs. 18), promovió la presente acción -con medida cautelar innovativa- contra el Instituto de Obra Médico Asistencial -I.O.M.A.-, y subsidiariamente contra el Ministerio de Salud de la Nación, con el fin de que aquél procediera de forma inmediata a la cobertura del 100% todas las prestaciones que sean necesarias para el tratamiento terapéutico que se le indicara en virtud de la enfermedad que padece (confr. punto II del escrito de inicio, fs. 18/24 vta.). Expuso que el beneficiario cuenta -hoy- con 57 años de edad y que padece una rara enfermedad denominada "Telangiectasia hemorrágica Hereditaria (HHT) o Síndrome de Rendu Osler Weber", por lo que requiere de atención en un centro con experiencia multidisciplinaria como lo es el Hospital Italiano de la Ciudad de Buenos Aires (confr. instrumento de fs. 3). Asimismo, dado la gravedad del cuadro que lo afecta, sufre sangrados nasales severos de difícil control que requieren de tratamiento especializado (confr. documento de fs. 7), y ante la inexistencia de otro centro alternativo especializado en el tratamiento de la enfermedad, decidió requerir su cobertura a través de la obra social aquí demandada.

Que, ante la conducta negativa de la emplazada frente a los reiterados pedidos a fin de que se precediera a la cobertura del indicado tratamiento (confr. instrumentos de fs. 15 y 16), fue que inició la presente acción con medida cautelar innovativa.

II.- Que, mediante la resolución de fs. 27/28 vta., en base a los elementos aportados por el peticionario, se decretó la medida cautelar solicitada en el escrito inicial disponiéndose en lo sucesivo que el I.O.M.A.-y en subsidio el Ministerio de Salud- debía brindar al actor la cobertura del 100% del tratamiento médico solicitado en el escrito inaugural.

III.- Contestada la demanda y agregado el dictamen fiscal, el señor Juez hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando al Instituto de Obra Médico Asistencial a prestar al actor la cobertura del 100% del costo que demande la atención de su enfermedad en el Hospital Italiano de la Ciudad de Buenos Aires, como también la provisión de todo medicamento e insumos que así requiera. En cambio, desestimó la acción que en subsidio fuera entablada contra el Ministerio de Salud de la Nación por considerar que no se encontraba acreditada la configuración de acto u omisión arbitraria e ilegítima que le pudiera ser imputada. Las costas en relación a I.O.M.A. fueron impuestas a ésta en su condición de vencida.

Esa decisión motivó el recurso de I.O.M.A. en los términos que da cuenta el memorial de fs. 164/166, exponiendo en concreto que: a) no es cierto que el amparista hubiera iniciado expediente administrativo alguno solicitando las prestaciones médicas en cuestión; b) el afiliado no acreditó la falta de recursos para eximirse de hacer frente al pago de la mayor cobertura requerida; c) para el supuesto de que el propio afiliado acreditara no contar con recursos económicos suficientes, en subsidio y como garante de la salud pública, es el Estado Nacional quien deberá costear el pago de la mayor cobertura pretendida; y d) se deje sin efecto la imposición de costas dispuesta en la sentencia.

IV.- Que así propuesta la cuestión a resolver, cabe señalar que se encuentra fuera de controversia que el señor M. E. P. es afiliado a la obra social demandada (confr. fs.1) y que padece la enfermedad denominada "Telangiectasia hemorrágica Hereditaria (HHT) o Síndrome de Rendu Osler Weber", por lo que requiere ser asistido en el Hospital Italiano de la Ciudad de Buenos Aires, dado tratarse de un centro de alta complejidad para el tratamiento de la dolencia que padece.

Ello queda claramente comprobado con la documentación glosada a fs. 7/13, que da cuenta de la enfermedad que padece el actor. Que de acuerdo con los aludidos informes aquél debía someterse a cierto tratamiento especializado, por lo que se solicitó su derivación al Hospital Italiano de la Ciudad de Buenos Aires.

En esa inteligencia, es claro que no puede afirmarse que el amparista promoviera la presente acción en forma innecesaria, toda vez que la demostración de la configuración -eventual- de una lesión debe exigirse en términos de razonabilidad y sentido común, y no con un rigorismo ritual que teñiría de arbitrariedad el pronunciamiento judicial.

Asimismo, aún en caso de que existieran otras vías, sean judiciales o administrativas, aptas para resistir la lesión o la amenaza indicada, y su empleo fuera susceptible de ocasionar -por cuestiones de tiempo, modo o lugar- un daño grave e irreparable al afectado, procede también el amparo a pesar, como antes se indicó, de la existencia de otras vías procesales (confr. Néstor Pedro SAGUÉS, Derecho Procesal Constitucional, Acción de Amparo pág.177 y ss.).

Que, a mayor abundamiento, cabe señalar -a la luz de estos principios- que el agravio irreparable puede configurarse también por la lentitud que el procedimiento regular pudiera presentar, dado que ciertas veces la magnitud de la violación a un derecho -como en este caso al de la salud- y la dimensión de la lesión sufrida permiten suponer de por sí la inexistencia de otras vías idóneas para tutelar el derecho en cuestión.

Por lo tanto, es de toda claridad que no puede afirmarse que el recurrente promoviera la presente acción de amparo en forma innecesaria, pues -además- carece de sentido y atenta contra el orden lógico y natural de las cosas presumir que una persona se va a embarcar en un pleito para reclamar por determinadas prestaciones en materia de salud si, en realidad, las recibe puntualmente (confr. esta Cámara, Sala I, causa 62/2001 del 10.9.2002).

Sobre esa base, y sin perjuicio de señalar que existió un reclamo formulado por el accionante en forma previa a la instancia judicial y que la presentación fue desestimada (confr. instrumento de fs. 5), a fin de rechazar la queja en cuestión, cabe concluir que la demora que insuma el trámite administrativo para resolver sobre el reclamo que hace el accionante en virtud de su especial estado de salud y situación económica, no se puede traducir en un perjuicio a su salud y en un eventual riesgo de su vida, pues en tal caso el accionar del I.O.M.A. estaría prescindiendo de la protección de derechos fundamentales garantizados por la Constitución Nacional y los tratados internacionales. Y ello no es admisible, habida cuenta de que, frente al derecho a la vida, los restantes valores siempre tienen carácter instrumental (confr. Corte Suprema, Fallos:323:1339).

V.- Precisado lo expuesto, esta Sala juzga que cuando se está en presencia de una violación constitucional manifiesta y el derecho conculcado tiene la jerarquía y proyección del que interesa en autos, el remedio excepcional del amparo luce como el procedimiento más adecuado para poner la situación jurídica en su quicio, sin que se justifique que -por un mero prurito formal- se obligue al afectado en sus derechos más esenciales a remontar un pleito de conocimiento (confr. esta Sala, causa n° 39.356/95 del 13.2.96 y sus citas de doctrina y jurisprudencia).

Así, la finalidad fundamental de la pretensión objeto del amparo consiste en reparar, con la mayor urgencia posible, la lesión a un derecho constitucional de particular entidad (L.E. PALACIO, "Derecho Procesal Civil", t.VII, p.137). Y no hay dudas de que el derecho cuya protección se pretende, en tanto compromete la salud e integridad física de las personas (C.S., Fallos: 302:1284), tiene rango constitucional (art. 75, inc. 22) y está reconocido por convenios internacionales (art. 25, inc.1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y art. 12, inc. 2, ap.d), del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Culturales, Ley N° 23.313).

Sobre esta base, es claro que la falta de respuesta oportuna a los requerimientos que en copia lucen agregados fs. 7 y 16 (que sólo se logró con el dictado de la medida cautelar de 27/28 vta.) y lo que resulta de los certificados de fs.3, 4 y 13 -relativamente al peligro que deriva de la suspensión del tratamiento- permite tener por configurados los extremos que tornan procedente la acción de amparo iniciada.

VI.- Si bien lo hasta aquí expuesto basta para confirmar la sentencia, tampoco procede aceptar la queja vinculada con el alcance de la cobertura otorgada, pretendiendo que sea el actor quien deba hacer frente al pago de la mayor cobertura requerida, pues, y alcanza en tal sentido, con recordar que al presentar el informe circunstanciado previsto en el artículo 8° de la Ley de Amparo (confr. punto II, fs. 107 vta.), la recurrente adujo sólo que ".la prestación demandada, puede no ser satisfecha en su totalidad por las Obras Sociales del ámbito provincial (léase I.O.M.A.), en cuyo caso, se torna inmediatamente operativa la obligación de cobertura subsidiaria por parte del Estado Provincial."

Es claro que se trata de una defensa no invocada oportunamente, por lo que constituye un capítulo no propuesto al juez de primera instancia que enerva la jurisdicción de alzada (arg. art. 277 del Código Procesal).

Además, si bien ello resulta suficiente para rechazar el agravio en cuestión, el IOMA no ha demostrado que la cobertura total de las prestaciones objeto de reclamo pudiese comprometer su patrimonio, a punto tal de impedirle atender a sus demás beneficiarios, y de esa forma, encontrarse imposibilitada de cumplir con sus objetivos (conf.esta Cámara, Sala 2, causa 5250/97del 18.3.99).

Finalmente, en cuanto a la responsabilidad subsidiaria que se pretende respecto de Estado Nacional, cabe señalar que frente a la gravedad del cuadro de salud que presenta el demandante, resulta n inconducentes -e inoponibles e éste- la formulación de cuestiones de deslinde de jurisdicción entre el Estado Nacional y los gobiernos provinciales.

En ese orden, la Corte Suprema ha sostenido que a partir de lo dispuesto en ciertos tratados internacionales suscriptos por la República Argentina, dotados de jerarquía constitucional, se puso de relieve el derecho a la preservación de la salud comprendido en el derecho a la vida- y se enfatizó la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos: 321:1684; 323:1339 y 324:3569), enfatizando el papel que en ese contexto debe desempeñar el Estado Nacional (Fallos: 324:3569).

Por último, ponderando que fue la conducta asumida por el propio recurrente la que, en definitiva, obligó al actor a promover la presenta acción, esta Sala considera -en concordancia con lo expuesto por el señor Magistrado de primera instancia- que las costas sean a su cargo, lo cual no implica una penalidad sino que tiene por objeto resarcir al adversario los gastos en que su conducta lo obligó a incurrir para obtener el reconocimiento de sus derechos.

Por todo lo expuesto, este Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia apelada, con costas de alzada a la recurrente vencida (art. 14 y 17 de la Ley N° 16.986 y art. 68 del Cód. Procesal).

Teniendo en cuenta la naturaleza del asunto, el resultado obtenido, así como la extensión, calidad e importancia de los trabajos realizados se elevan los honorarios de la Sra. Defensora Pública Oficial, doctora Catalina E. MOCCIA de HEILBRON a la suma de ($.) (arts. 6, 7, 9 y 36 de la Ley 21.839, modificada por la Ley 24.432).

Por la gestión profesional desarrollada en la Alzada, se regula los honorarios de la mencionada funcionaria en la cantidad de ($.) (conf. art. 14 del arancel vigente).

Regístrese, notifíquese -a la Sra. Defensora Oficial y al Sr. Fiscal General en sus Despachos- y devuélvase.

El señor Juez de Cámara doctor Alfredo Silverio Gusman no suscribe por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN).

Fuente: Microjuris

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