viernes, 29 de julio de 2016

Obligan a obra social a proveer elementos ortopédicos a afiliado

Partes: S. W. M. c/ M. A. G. A. y otros s/ medidas precautorias

Obligan a obra social a proveer elementos ortopédicos al actor, pues al margen de alegar un plazo exiguo para el cumplimiento de la prestación, no explicó cuál es la dificultad para ello ni solicitó la ampliación del plazo.

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil 
Sala/Juzgado: I 
Fecha: 14-jun-2016

Sumario: 

1.-Corresponde rechazar el recurso interpuesto contra la resolución que intimó a los demandados a poner a disposición del actor, los elementos ortopédicos presupuestados o bien a depositar una suma de dinero a fin de proceder a su adquisición, ya que si bien se quejaron del monto establecido para la compra de dichos elementos ortopédicos, esta no fue la única alternativa en tanto nada impedía al apelante alquilarlos para proveerlos.

2.-No es dable admitir la queja expuesta por el representante legal de la demandada, pues en ningún momento se explicó cuáles fueron las concretas dificultades que exigía la cuestión y atento las cuales el cumplimiento de la obligación no resultaba factible. 

Fallo:

Buenos Aires, junio 14 de 2016.-

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. - El demandado y la aseguradora apelaron a fs. 181 la reso-lución de fs. 168/173 que admitió la pretensión cautelar deducida en autos y los intimó (i) a poner a disposición del actor, en el plazo de 10 días, elementos ortopédicos de idénticas características a los que resultan del presupuesto de fs. 57 -con excepción de la silla de ruedas encefalopática que allí se indica- o bien a depositar la suma de $ 303.800.- a fin de proceder a su adquisición, bajo apercibimiento, en caso de no hacerlo, de ejecución; y (ii) a depositar en la cuenta de autos la suma mensual de $ 44.000.- con el objeto de atender a los gastos de medicación y cuidados asistenciales. El memorial de agravios se agregó a fs. 187/188 y su contestación a fs. 196/197. La cuestión se integra con el dictamen de la Defensora de Menores de fs. 213/214.

II. - La lectura del escrito de fs. 187/188 permite señalar que las críticas vertidas se dirigen a cuestionar, no la admisión de la pretensión cautelar deducida, sino los términos en que ha sido concedida y, concretamente, el monto establecido para la adquisición de los elementos ortopédicos reclamados. En este sentido señalan los recurrentes que dicho importe es elevado y que el alquiler de tales piezas conllevaría una erogación sensiblemente menor. Piden, por tanto, que se modifique la resolución apelada y que se disponga que, en lugar de la mentada adquisición de los elementos ortopédicos, pueda procederse a su alquiler en forma directa o a través de las empresas especializadas en internación domiciliaria, y que se establezca expresamente que la medida quedará acotada en su vigencia a los períodos en que el actor necesite dichos implementos.

Desde ya se anticipa que la pretensión recursiva intentada no será atendida.En efecto, debe destacarse en primer lugar que la cuestionada manda no impedía al apelante alquilar los elementos ortopédicos en cuestión. Es cierto, sin embargo, que la segunda de las opciones indicadas -la consistente en el depósito de una suma dineraria- parece ser indicativa de lo contrario, como que el importe cuyo depósito impuso ascendía a un monto que, precisamente, se corresponde con el que resulta del presupuesto de fs. 57, mas como se ha señalado ésta última no era sino una alternativa posible que no descartaba la anterior consistente en la puesta a disposición de elementos "de idénticas características a los que surgen del presupuesto de fs. 57" (fs.173). Y aun cuando, dados los términos de la resolución, los recurrentes pudieron haber abrigado alguna duda en punto a que esto último descartaba el aludido alquiler, lo cierto es que dicha circunstancia debió en todo caso inducirlos -antes de avanzar en un sentido u otro- a solicitar la correspondiente aclaratoria al magistrado de grado, lo que ciertamente no han hecho.

Debe entonces concluirse en que el colega de la instancia de grado no impuso como única alternativa la adquisición de los elementos ortopédicos en cuestión y que, por tanto, lo que pretenden los apelantes a través de la pretensión recursiva que motiva esta intervención consiste en que se plasme una modalidad que el fallo apelado, rectamente interpretado, ya concedía, lo que sella la suerte de ésta.

Solo cabe agregar que la circunstancia de que el representante legal de los recurrentes haya pretendido excusar el obrar de sus representados señalando que "dado el exiguo plazo para cumplir con la manda de la sentencia que aquí se apela mis mandantes no pudieron concretar la contratación de los elementos necesarios para cumplir con el punto I como obligación de hacer" (fs.187 vta.), resulta manifiestamente insuficiente si en ningún momento explicó cuáles fueron las concretas dificultades que demandaba la cuestión y que no podían resolverse en el plazo concedido por el a quo, y qué fue lo que impidió que en tal caso aquellos soliciten la ampliación de dicho plazo, indicando las gestiones que en tal sentido se habían encarado para dar cumplimiento con la resolución cautelar.

A ello se agrega que tampoco han referido cuáles son los costos que demandaría el alquiler o adquisición de los elementos ortopédicos en cuestión a través de otros comercios distintos al que elaboró el presupuesto agregado a fs. 57, ni se hacen cargo de que, como se dijo, su eventual adquisición podrá hacerse a su nombre, no en el del causante, posibilitando de tal modo que, en caso de que su uso no resulte necesario, pueda recuperarlos y, así, disponer luego de ellos.

El recurso de apelación interpuesto será, pues, desestimado y las costas de alzada impuestas al demandado y la aseguradora dado que no se advierten razones para apartarse del principio de la derrota recogido en el artículo 68 del Código Procesal.

III. - En consecuencia, habiéndose oído a la Defensora de Menores de Cámara y por lo hasta aquí apuntado, SE RESUELVE: Desestimar el recurso de apelación interpuesto a fs. 181, confirmar la resolución de fs. 168/173 e imponer las costas de alzada a los recurrentes. Regístrese, notifíquese a las partes y a la mencionada Defensora en su despacho, y devuélvase.

Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N. Fdo.: Dras. Castro-Ubiedo-Guisado. Es copia de fs.216/7.

Fuente: Microjuris

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