martes, 21 de febrero de 2017

Santa Fe: fallo ordena a mutual a mantener afiliación de menor que requiere intervención quirúrgica urgente

Partes: A. C. c/ Mutual Federada 25 de junio S.P.R. s/ amparo de salud

Mantenimiento de la afiliación del actor y su hijo menor de edad a una mutual que brinda servicios de salud, por requerir el menor una intervención quirúrgica urgente.

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe 
Fecha: 1-nov-2016

Sumario: 

Resultado de imagen para martillo juez1.-Procede rechazar la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad deducido contra la sentencia que ordenó el mantenimiento de la afiliación del actor y su hijo menor de edad a un plan de salud en las condiciones fijadas en forma general para todos los afiliados sin el cobro de diferencial hasta que el incremento sea autorizado por la autoridad de aplicación y en la medida en que ésta lo disponga, pues todo planteo se diluye a poco que se repare que la urgencia de la pretensión respondía a la necesidad de someter al menor a una intervención quirúrgica que no admitía dilaciones, lo cual evidencia que el derecho constitucional involucrado excedía el de asociación al tratarse del derecho a la salud. 

Fallo:

Santa Fe, 1 de noviembre del año 2.016.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Mutual Federada 25 de Junio Sociedad de Protección Recíproca contra la sentencia 39 de fecha 14 de abril de 2015, dictada por la Sala Tercera -Integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario en autos "A., C. contra MUTUAL FEDERADA 25 DE JUNIO S.P.R. -AMPARO POR SALUD- (EXPTE. 15/15)" - (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00510394-8); y,

CONSIDERANDO:

1. Por sentencia 39 del 14.04.2015, el Tribunal -en lo que aquí interesa- confirmó en todos sus términos la sentencia de baja instancia que había hecho lugar a la demanda ordenando el mantenimiento de la afiliación de C. A. y su hija J. G. al plan "2000" en las condiciones fijadas en forma general para todos los afiliados sin el cobro de diferencial hasta que el incremento sea autorizado por la autoridad de aplicación y en la medida en que ésta lo disponga.

Contra dicho pronunciamiento, la accionada interpuso recurso de inconstitucionalidad con fundamento en el artículo 1, inciso 3), de la ley 7055.

Tras efectuar una síntesis de los antecedentes relevantes de la causa, expresa que el fallo impugnado adolece de arbitrariedad por haber prescindido de la normativa aplicable al caso.

Como fundamento de tal impugnación, la recurrente -en sustancia- expresa que la sentencia no resuelve cuestiones planteadas incurriendo en incongruencia, decide contra el texto expreso de la ley aplicable, asume el rol de legislador, se sustenta en fundamentos aparentes e incurre en un exceso ritual manifiesto.

En ese orden, se agravia de que el decisorio impugnado no resuelve la falta de legimitación activa de la actora, conculcando el artículo 243 del Código Procesal Civil y Comercial.A este respecto, refiere que la accionante no está asociada a la mutual demandada, sino que tan sólo suscribió una solicitud de ingreso y firmó una declaración jurada de sus antecedentes de salud y los de su hija, aceptando al postularse abonar los valores diferenciales que autorice la autoridad de aplicación de la ley 26682 que es la Superintendencia de Servicios de Salud, por haberse reconocido en el caso la existencia de una enfermedad preexistente.

Califica al acuerdo de arbitrario por no resolver el planteo de cuál es la cuestión a decidir, ya que -entiende- en el marco de la acción de amparo deducida se omitió dirimir si la Mutual incurrió en la conducta prevista por el artículo 17 de la Constitución Provincial al no incorporar como asociada a la actora e hija, solucionándose el caso como si se tratase de un juicio ordinario.

Alega que el fallo incurrió en incongruencia al no mencionar el efecto que la sentencia de baja instancia produce en el punto 2) de la parte dispositiva de la Resolución 1013/2013, que dispuso dar cobertura médica total del tratamiento de referencia, ya que -aduce- el objeto de dicha medida cautelar no lo fue de la presente acción de amparo, por lo que la sentencia de fondo debió cancelar dicha medida y en base a la normativa social de la mutual determinar la forma de reintegro del importe gastado por la Mutual. Añade que dicha omisión afecta su derecho de propiedad.

Le endilga al pronunciamiento utilizar un fundamento aparente al transcribir parcialmente el artículo 7 del decreto reglamentario 1993/2011, pretiriendo la parte que establece un régimen normativo distinto para las mutuales como la demandada que prestan servicios de salud a sus asociados.

Finalmente, se queja de que la Cámara se vale de un argumento aparente en los párrafos décimo y undécimo del punto 2.2. de los considerandos, al citar en el primero de ellos doctrina no aplicable al caso (art.265 del C.P.C.C.N.) en vez de la normativa provincial aplicable (art. 365 del C.P.C.C.) y al no citar la fuente en el caso del segundo párrafo. Agrega que el Judicante asume el papel del legislador al modificar el artículo 10 de la ley 26682 al sostener que la autorización de la autoridad de control no es un requisito indispensable para la admisión de usuarios con enfermedades preexistentes.

2. El Tribunal a quo denegó la concesión del recurso interpuesto mediante auto 171 del 31.08.2015 (fs. 41/43), lo que motivó la queja ante esta Sede (fs. 46/86).

3. Se adelanta que la presente queja no puede tener favorable acogida en esta instancia de excepción.

Ello así, en tanto, no demuestra la recurrente que de la confrontación de los agravios vertidos en el recurso de inconstitucionalidad local con la sentencia venida en revisión aparezcan configurados alguno de los supuestos de arbitrariedad invocados, evidenciando toda la postulación recursiva tan sólo un fuerte disenso -sin sustancia constitucional- en torno al criterio adoptado por la Sala respecto a la interpretación y juzgamiento de las cuestiones puestas a su consideración, el cual más allá de que pueda o no ser compartido por la quejosa, ha sido suficientemente fundado en sólidos argumentos que lo respaldan sin exceder los límites propios de los jueces de la causa al valorar e interpretar la normativa aplicable al caso.

Es que de la lectura del decisorio atacado puede apreciarse que los Sentenciantes analizaron pormenorizadamente cada uno de los agravios expuestos por la compareciente dando respuesta a cada uno de ellos, si bien en un sentido disímil al pretendido por la quejosa.

En efecto:En orden al agravio relativo a las contradicciones entre lo otorgado en la sentencia de amparo y lo pretendido por la actora al demandar, la Alzada fue contundente en cuanto a que no se advertía contradicción alguna entre la pretensión de la accionante de obtener la afiliación y la abstención del cobro de un adicional al valor de la cuota del plan suscripto, con lo ordenado por el Juez de grado al disponer el ".mantenimiento de la afiliación de la Sra. C. A. y de su hija J. G. (.) sin el cobro de diferencial alguno hasta tanto el incremento sea autorizado por la autoridad de aplicación.", señalando al respecto que la expresión "mantenimiento" implicaba necesariamente la existencia de una afiliación, y que ésta independientemente de los términos utilizados, había sido ordenada en la medida cautelar (confirmada por el Tribunal de alzada) oportunamente dispuesta.

En orden a lo expuesto, es de verse que la respuesta dada por los Sentenciantes quita andamiaje a los agravios de la recurrente sustentados en la arbitrariedad de sentencia por incongruencia al otorgar algo diferente a lo peticionado en el objeto de la demanda, dado que tal como sostuvieran los Judicantes, más allá de la construcción gramatical utilizada, lo cierto es que de la lectura de autos surge prístino que la traba de la litis giró en torno a la petición de afiliación de la actora y su hija sin cobro de diferencial y la consecuente negativa de la demandada a prestar los servicios si no se cumplía el pago del importe por ésta impuesto, y la sentencia de amparo confirmó dicha afiliación en las condiciones fijadas en forma general para todos los afiliados y sin el cobro de diferencial hasta tanto el mismo fuera autorizado por la autoridad de aplicación.

Lo expuesto guarda relación directa con el agravio traído ante estos estrados sustentado en la incongruencia de la sentencia por no haber resuelto una cuestión planteada, esto es, la falta de legitimación activa de la actora.

Y en orden a ello igualrespuesta adversa merece la causal de arbitrariedad invocada, por cuanto las mismas transcripciones que efectúa la recurrente de los términos de la demanda y de la contestación, como así mismo de la sentencia del Juez inferior y la de la Alzada conducen indefectiblemente a meritar que lo postulado como "falta de legitimación activa" -por no ser la actora afiliada o "asociada"- constituyó uno de los puntos medulares de la traba de la litis y lo ordenado en la sentencia. Y la Sala, lejos de omitir hacerse cargo de dicho agravio expresamente sostuvo que ".no se advierte una incongruencia en el accionar del Sentenciante al ordenar 'mantener la afiliación' puesto que (.) lo cierto es que la demanda perseguía que se prestara el servicio de salud ya sea admitiendo la afiliación o manteniendo el estado de afiliación que oportunamente había sido ordenado." (cfr. f. 13).

Por otra parte y en orden a los achaques de arbitrariedad que refieren a que el pronunciamiento cuestionado no falla en ninguno de sus considerandos el planteo de la quejosa respecto de cuál era la cuestión a resolver mediante el amparo -sosteniendo que el tratamiento dado a la acción no se sustentó en determinar la supuesta conducta ilegítima o arbitraria que la demandada debía hacer cesar, sino que se trató el amparo como un juicio ordinario-, es de hacer notar que tales planteos que parecen perfilar hipótesis de arbitrariedad en abstracto se diluyen a poco que se repare que la urgencia de la pretensión de la señora A. de efectivizar su afiliación y la de su hija respondía a la necesidad de realizar en la menor una intervención quirúrgica de resección de quiste y anastomosis biliodigestiva que no admitía dilaciones.

A partir de esta premisa, resultaba inevitable tener en cuenta que la hija de la actora era una menor de edad que debía ser intervenida, y dicha circunstancia -que por otra parte conforme consta fue cumplida por la demandada en virtud de lo ordenado mediante cautelar (f.37v.)- pone de manifiesto que el derecho constitucional en juego afectado por la supuesta conducta ilegítima de la demandada excedía el "derecho de asociación" mencionado por la recurrente, involucrando la pretensión de la amparista el "derecho a la salud" de su hija.

Y, en este sentido debe recordarse -siguiendo los lineamientos de la Corte Nacional- que el derecho a la salud está íntimamente relacionado con el de la vida siendo éste el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución nacional. El hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídic o y en tanto fin en sí mismo su persona es inviolable y constituye un valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (doctrina de Fallos:323:3229).

En tales condiciones, ha de interpretarse que no puede tacharse de arbitrario el proceder de ambas instancias al haber sido contestes en considerar que el planteo se encarrilaba por la vía pertinente en orden a la urgencia que conllevaba la afiliación de la menor para poder cumplir la prestación prescripta, ya que como ha venido sosteniendo este Tribunal "resulta imperativo a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia que conllevan prestaciones como las presentes, para lo cual deben encauzarse los trámites por vías expeditas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con tutela de orden constitucional" (A. y S. T. 231, pág.381).

Lo expuesto, resulta suficiente para quitar andamiaje a los restantes vicios invocados, ya que los agravios a los que remiten, más allá del intento de la impugnante de encasillarlos en diferentes vicios de arbitrariedad, giran en torno a una única e idéntica cuestión: el pretendido derecho de la actora de obtener la afiliación y prestaciones de la mutual demandada sin el cobro de diferencial hasta tanto la autoridad de aplicación estableciera el monto pertinente.Y frente a ello, la solución adoptada por los Sentenciantes podrá o no satisfacer a la pretendiente pero, en el test de constitucionalidad que corresponde a esta Corte efectuar, no aparece disociada de los cánones de razonabilidad y logicidad que el ordenamiento jurídico fundamental impone para el dictado de una sentencia válida.

En tales condiciones, dadas las imputaciones de la recurrente, vistas en su desarrollo, y no obstante la invocada arbitrariedad y lesión a garantías constitucionales, el recurso no pasa de ser la mera manifestación de disconformidad de la parte con la valoración de las circunstancias y actuaciones del "sub lite" que efectuara el Tribunal a quo, cuestiones éstas que han sido resueltas con fundamentos suficientes del mismo orden y que resultan propias del ámbito reservado a los jueces ordinarios de la causa, y como tales ajenas a la órbita del recurso de inconstitucionalidad intentado. Y más allá de su menor o mayor grado de acierto, la conclusión a la que arribó el Sentenciante podrá o no ser compartida, pero en la medida que no se demuestre un manifiesto apartamiento del derecho a la jurisdicción no puede descalificarse por inconstitucional.

Por ello, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Rechazar la queja interpuesta y declarar perdido para la quejosa el depósito efectuado (art. 8, ley 7055).

Regístrese, hágase saber y oportunamente remítanse copias al Tribunal de origen.


FDO.: GUTIÉRREZ - ERBETTA - GASTALDI - SPULER - FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA)

Fuente: Microjuris

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