miércoles, 22 de marzo de 2017

Fallo contra el PAMI por daño moral

Partes: C. J. c/ PAMI s/ daños y perjuicios

El daño moral sufrido por la muerte de un padre se tiene por acreditado por la sola comisión de las conductas antijurídicas -se prueba in re ipsa- y se sustenta en el art. 1078 del CCiv.

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal 
Sala/Juzgado: I 
Fecha: 8-sep-2016

Sumario:

1-Corresponde elevar el monto por daño moral otorgado a un hijo por la muerte de su padre, debido al dolor que ha percibido como el abandono asistencial de su padre enfermo, la indiferencia y el desinterés médico, la frustración de toda chance de sobrevida y el tránsito del padre por un proceso de deterioro y sufrimiento que hubiera podido aliviarse o revertirse. 

Fallo:

En Buenos Aires, a los 8 días del mes de septiembre de 2016, reunidos en Acuerdo los jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados, y de conformidad con el orden del sorteo efectuado, el Juez Ricardo Víctor Guarinoni, dijo:

1. - A fs. 631/636 luce la sentencia del Juez de la anterior instancia, que decide hacer lugar parcialmente a la demanda, condenando solidariamente al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP) y a Desarrollos en Salud S.A. (tercero citado) a abonar al actor la suma de $ 15.000, con más los intereses impuestos en el considerando 5 y las costas del juicio, inherentes a la reparación de los daños y perjuicios -moral y psicológico- derivados de la muerte de su padre por la deficiente práctica médica del demandado y del citado como tercero.

2. - Tal decisión fue apelada por el actor, quien expresó agravios a fs. 663/666, los que fueron respondidos por el Instituto a fs. 668/669.

3. - Los agravios de C. se refieren al monto indemnizatorio que fijó el a quo por la suma de $ 15.000 a fin de resarcir el daño moral y el psicológico, al que considera reducido. Señala que en el escrito inicial reclamó por cada uno de ellos la cantidad de $ 125.000, haciendo un total de 250.000.

4.- Conforme a la línea jurisprudencial del Tribunal, las alteraciones de índole psíquica no constituyen, en principio, una categoría autónoma con relación al daño material o moral, pues la incapacidad afecta al ser humano como unidad personal, si bien puede proyectar su influencia a través de consecuencias que repercuten tanto en una u otra esfera, ya sea por la pérdida de ventajas de índole económica (esta Sala, causa n° 2765/98 del 31/10/00, entre otras), o por los padecimientos morales que puede producir en el sujeto (esta Sala, causa n° 3309/98 del 14/3/00). Si el daño psíquico se refleja en una mayor perturbación de la vida laboral o de relación, frecuentemente es compensado a través de un incremento de la "incapacidad sobreviniente" o, como ha sido examinado en otros precedentes, el resarcimiento se resuelve a través de la admisión de una suma destinada a cubrir gastos futuros de rehabilitación psicológica (esta Sala, causa n° 5306/00 del 8/6/04).

Ahora bien: el concepto fue reclamado en el escrito inicial pero no pudo ser probado por el aquí accionante. Ello, pues no ofreció prueba psicológica a fin de demostrar que la incapacidad que alega hubiese tenido consecuencias en la esfera patrimonial o que hubiese sido necesario un tratamiento psicológico.

En este expediente, el señor Juez de primera instancia ha comprendido este rubro en el cálculo del daño moral del actor y su criterio no puede sino compartirse.

5. - Precisamente, en autos, el demandante se agravia por considerar exiguo el resarcimiento del daño moral, que el señor juez a-quo ha fijado en $ 15.000, teniendo en cuenta los penosos sufrimientos y menoscabos espirituales, la horrible muerte de su padre, víctima de negligencia, desatención y abandono por parte de las demandadas.

En cuanto a las quejas vertidas en relación al quantum fijado en concepto de daño moral, sabido es que se trata de un concepto que procura compensar el perjuicio sufrido en valores espirituales:la paz, la tranquilidad de espíritu, la preservación de los afectos familiares. Su reparación tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio, pues se procura establecer una compensación que, en alguna medida, morigere los efectos del daño moral sufrido (Zavala de González, M., "Cuánto por daño moral", La Ley 1998-E-1057). En estos autos se discute el dolor de un hijo por lo que ha percibido como el abandono asistencial de su padre enfermo, la indiferencia y el desinterés médico, la frustración de toda chance de sobrevida y el tránsito del padre por un proceso de deterioro y sufrimiento que hubiera podido aliviarse o revertirse. Además, tengo en cuenta las edades tanto de Salvador como de J. C., como así también la condición de médico de éste. En estos autos, considero que el daño moral sufrido por J. C. por la muerte de su padre se tiene por acreditado por la sola comisión de las conductas antijurídicas -se prueba in re ipsa- y se sustenta en el artículo 1078 del Código Civil. En tal contexto, son fundados los agravios del actor y propiciaré elevar el monto del daño moral a la suma de $ 30.000.

6. - Por lo expuesto, propongo confirmar la sentencia apelada, salvo con relación al monto del daño moral que se eleva a la suma de $ 30.000, con costas a la demandada de conformidad con el principio general del vencimiento objetivo (art. 70, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, texto de acuerdo con Digesto Jurídico Argentino).

El doctor Francisco de las Carreras adhiere al voto que antecede.

En mérito a lo deliberado y a las conclusiones del Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia apelada, salvo con relación al monto del daño moral que se eleva a la suma de $ 30.000, con costas a la demandada de conformidad con el principio general del vencimiento objetivo (art. 70, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, DJA).

La doctora María Susana Najurieta no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 14 de la Acordada 34/77 CSJN).

Regístrese, notifíquese y pasen los autos a resolver la materia de honorarios.

Ricardo Víctor Guarinoni

Francisco de las Carreras

Fuente: Microjuris

Conforme las normas vigentes se hace saber que las sentencias que se replican en este blog son de carácter público y sólo el órgano jurisdiccional del que emana la decisión impondrá limitaciones a su publicación por razones de decoro o en resguardo de la intimidad de la parte o de terceros que lo hayan solicitado de manera expresa.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Los comentarios con contenido inapropiado no serán publicados. Si lo que Usted quiere es realizar una consulta, le pedimos por favor lo haga a través del link de Contacto que aparece en este blog. Muchas gracias